Modifica la jornada, descanso y otros aspectos de los trabajadores de casa particular

diciembre 1, 2014

Ley 20.786, publicada en el Diario Oficial con fecha 27.10.2014

Modifica la jornada, descanso y composición de la remuneración de los trabajadores de
casa particular, y prohíble la exigencia de uniforme en lugares públicos

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
proyecto de ley originado en mensaje y mociones refundidas, de la diputada señora
Alejandra Sepúlveda Orbenes, de los diputados señores Tucapel Jiménez Fuentes,
Osvaldo Andrade Lara, Cristian Campos Jara, Marcos Espinosa Monardes, Manuel
Monsalve Benavides, Sergio Aguiló Melo, Pepe Auth Stewart, René Saffirio Espinoza,
Matías Walker Prieto, de las exdiputadas señoras Carolina Goic Boroevic y Adriana
Muñoz D’Albora, y de los exdiputados señores René Alinco Bustos, Pedro Araya
Guerrero, Alfonso De Urresti Longton y Miodrag Marinovic Solo de Zaldívar.

PROYECTO DE LEY:
«Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Libro I
del Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado
por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social:
1) Elimínase, en el inciso primero de su artículo 54, la expresión «y los de
casa particular».
2) Intercálanse, a continuación del artículo 146, los siguientes artículos
146 bis y 146 ter:
«Artículo 146 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 3 del artículo 10,
el contrato de los trabajadores de casa particular deberá indicar el tipo de labor
a realizar y el domicilio específico donde deberán prestarse los servicios, así
como también, en su caso, la obligación de asistencia a personas que requieran
atención o cuidados especiales.
Artículo 146 ter.- El empleador deberá entregar una copia del contrato de trabajo
debidamente firmado al trabajador. Asimismo, deberá registrarlo dentro de los
quince días siguientes a su celebración en la sede o en el sitio electrónico de
la respectiva Inspección del Trabajo, con indicación de las mismas estipulaciones
pactadas, a fin de facilitar la fiscalización de la existencia de la relación
laboral y de las condiciones de empleo. La Inspección del Trabajo mantendrá la
reserva de la identidad de las partes y del domicilio en que se prestan los
servicios y sólo podrá utilizar la información disponible para la finalidad de
fiscalización o para proporcionarla a los tribunales de justicia, previo
requerimiento.
El empleador que sea requerido en el domicilio indicado por un inspector del
trabajo en ejercicio de sus facultades de fiscalización, relativas a las
condiciones laborales de los trabajadores de casa particular, podrá aceptar su
ingreso a este domicilio o solicitar la fijación de otro día y hora para acudir
a las dependencias de la Inspección del Trabajo con la documentación que le sea
requerida.».
3) Sustitúyese el inciso primero del artículo 149 por el siguiente:
«Artículo 149.- La jornada de los trabajadores de casa particular que no vivan
en la casa del empleador estará sujeta a las siguientes reglas:
a) No podrá exceder de cuarenta y cinco horas semanales, sin perjuicio de lo
establecido en la letra d).
b) Se podrá distribuir hasta en un máximo de seis días.
c) Le será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 34.
d) Las partes podrán acordar por escrito hasta un máximo de quince horas semanales
adicionales de trabajo, no acumulables a otras semanas, las que serán pagadas con
un recargo no inferior al señalado en el inciso tercero del artículo.

32.
En caso de que el acuerdo no conste por escrito, se imputarán al máximo de quince
horas semanales indicadas en esta letra, las horas trabajadas en exceso de la
jornada pactada, con conocimiento del empleador.
e) El período que medie entre el inicio y el término de las labores en ningún caso
podrá exceder de doce horas continuas, considerando tanto la jornada como el
descanso dentro de ella.».
4) Sustitúyese la letra a) del inciso segundo del artículo 150 por las siguientes
a) y b), pasando la actual letra b) a ser c):
«a) Tendrán derecho a descanso semanal los días domingo.
b) Tendrán derecho a descanso los días sábado, los cuales, de común acuerdo,
podrán acumularse, fraccionarse o intercambiarse por otros días de la semana.
En caso de acumularse, dichos días deberán ser otorgados por el empleador dentro
del respectivo mes calendario. Estos descansos no podrán ser compensados en dinero
mientras la relación laboral se encuentre vigente.».
5) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 151:
a) Sustitúyese en su inciso primero la oración «, comprendiéndose además del pago
en dinero efectivo, los alimentos y la habitación cuando los servicios requeridos
exijan que el trabajador viva en la casa del empleador», por la siguiente: «y en
moneda de curso legal, sin que pueda comprender los alimentos y la habitación, los
cuales siempre serán de cargo del empleador».
b) Suprímense sus incisos segundo, tercero y cuarto.
6) Agrégase el siguiente artículo 151 bis:
«Artículo 151 bis.- Ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadores
de casa particular, su permanencia o renovación de contrato, o la promoción o movilidad
en su empleo, al uso de uniformes, delantales o cualquier otro distintivo o vestimenta
identificadores en espacios, lugares o establecimientos públicos como parques, plazas,
playas, restaurantes, hoteles, locales comerciales, clubes sociales y otros de similar
naturaleza.».

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Las modificaciones introducidas en el Código del Trabajo por el
artículo único de la presente ley comenzarán a regir a contar del primer día del
tercer mes posterior a su publicación en el Diario Oficial, con excepción de lo
dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo segundo.- Las normas contenidas en el inciso primero del artículo 149 y en
la letra b) del inciso segundo del artículo 150 del Código del Trabajo entrarán en
vigencia a contar del 21 de noviembre de 2015. El cómputo de horas semanales, en el
caso del inciso primero del artículo 149, se efectuará a partir del día lunes
inmediatamente siguiente a la fecha señalada.

Artículo tercero.- El empleador no podrá rebajar unilateralmente la remuneración como
consecuencia de la reducción de jornada de trabajo o aumento de días de descanso
dispuestos en esta ley.
Cuando por aplicación de lo dispuesto en la letra a) del inciso primero del artículo
149 del Código del Trabajo, modificado por la presente ley, se reduzca la jornada
ordinaria de dichos trabajadores de casa particular, el empleador no podrá imputar
unilateralmente a la retribución de esa jornada el pago por las horas adicionales a
que se refiere la letra d) del mencionado inciso.

Artículo cuarto.- Respecto de los contratos de trabajo celebrados con anterioridad
a la fecha de entrada en vigencia de lo preceptuado en la letra b) artículo 150 del
Código del Trabajo, los días o fracciones de días de descanso que hubieren sido
convenidos por las partes se imputarán al descanso semanal que allí se establece.».

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 19 de octubre de 2014.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.-
Javiera Blanco Suárez, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Francisco Javier Díaz Verdugo,
Subsecretario del Trabajo.

Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional de Chile